El pasado 21 de diciembre de 2021el Juzgado de lo Mercantil, Sección 6, de Barcelona falló a favor de LA LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL y de TELEFÓNICA AUDIOVISUAL DIGITAL SLU (TAD) reconocidos la capacidad de poder comunicar a los proveedores de acceso a internet (ISPs) el bloqueo de todas aquellas URLs, Dominios y Dirección IPs que realicen o faciliten actos de piratería digital.
Destacamos los tres puntos del fallo:
“Se estima íntegramente la demanda interpuesta por LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL y TELEFÓNICA AUDIOVISUAL DIGITAL, S.L.U., frente a Vodafone España, S.A.U., Vodafone ONO, S.A.U., OrangeEspagne, S.A.U., MASMOVIL IBERCOM, S.A., EUSKALTEL, S.A, R Cable y Telecable Telecomunicaciones, S.A.U., Digi Spain Telecom, S.L.U., Telefónica de España, S.A.U. y Telefónica Móviles España, S.A.U. , sin condena en costas, y, en consecuencia:
1.-Se acuerda el bloqueo, por los Operadores de acceso a Internet, del acceso a las webs piratas identificadas a continuación en la presente resolución, en toda su identificación como recurso web (URLs, Dominios, Direcciones IP), y bajo acceso en protocolos HTTP y HTTPs, en el plazo máximo de setenta y dos (72) horas desde la notificación de la sentencia del presente proceso:
2.-Se acuerda la monitorización durante un tiempo acotado (que se contabilizará por temporadas deportivas, y en concreto la temporada vigente, hasta su finalización), de esos concretos recursos web bloqueados, para identificar las modificaciones sobre sus formas de reconocerlas.
3.- Se acuerdan las comunicaciones por parte LALIGA y/o TAD, indistintamente, de forma periódica (semanal), en días y horas laborales a los afectos de comunicaciones, a los diferentes Proveedores de acceso a Internet de las identificaciones de los recursos web piratas que son objeto de bloqueo, para la actualización de la ejecución del mismo, bajo el amparo de la orden judicial que así lo habilite.”
Como se pude apreciar, LALIGA y TAD interponen demanda contra 9 Operadores de acceso a Internet, en su condición de proveedores de servicios de la sociedad de la información, donde se les solicita por auxilio judicial el bloqueo de una serie de paginas webs a través de la cuales se estarían divulgando al publico en general. Dicha divulgación se estaría realizando sin autorización, y vulnerando los derechos de propiedad intelectual titularidad de las actoras o sus cesionarias (Reproducción, distribución y comunicación pública de contenido digital).
Es importante resaltar que los 9 operadores demandados se allanaron en su totalidad a la demanda, es decir, no presentaron ningún tipo de oposición a las acciones solicitadas por los demandantes. Procediendo en consecuencia al bloqueo en plazo de máximo de 72 horas de casi 41 dominios desde donde se realizaban actos de piratería. Lógicamente se aportó al procedimiento un informe pericial donde se acreditaba la actividad ilegal de los portales web.
El fundamento jurídico que soporta las acciones solicitadas corresponde al Art. 138 ult. Epígrafe (Acciones de cese de la actividad infractora de los derechos de propiedad intelectual) y al Art. 139.1 h) (Acciones de Cesación) del Decreto Legislativo 1/1996 de 2 de abril; Ley de Propiedad Intelectual de 1996, junto con la interpretación de la SAP de Barcelona (Sección 15) Num.115/2018 de 20 de febrero.
El Art.138, ult. párrafo es utilizado para ejercitar una acción peculiar, esto es, que la citada acción no vaya dirigida contra el infractor o titular de la web, sino contra aquellas compañías que gestionan o intermedian como servidores de internet. Es decir, no se ejercita dicha acción con el objetivo de obtener una medida cautelar, previa al propio procedimiento judicial. Se interpone como un procedimiento ordinario cuya finalidad es el cese de la infracción a través de los intermediadores.
En el párrafo final del Art.138 se incluye una ampliación del ámbito subjetivo de la acción de cesación permitiendo solicitar directamente a los intermediarios el cese de la actividad infractora. En este caso el cese de actos de piratería que realizaban terceras personas a través de dichos intermediarios.
Dicho lo cual el Art. 129.1.h) establece que el cese de la actividad podrá ilícita podrá comprender:
“h) La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.”
Lo redactado en el último párrafo del Art. 138 y 139.1 h) inicialmente no constaba en el texto originario de la Ley de Propiedad Intelectual. Fue con motivo de las constantes reformas que se han realizado con el fin de adaptar la normativa comunitaria al derecho nacional de propiedad intelectual. En particular dicha reforma deriva de la aplicación de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 22 de mayo de 2021, relativo a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Incluyendo como no los Tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre los derechos de autor y sobre la interpretación o Ejecución de fonogramas.
Tal y como establece la sentencia de la Sección 6ª de Barcelona, “LALIGA, en la condición de productora y realizadora de la emisión de la señal televisiva, comercializa en el ámbito internacional los derechos de explotación de contenidos audiovisuales del campeonato nacional deLaLiga para países del espacio económico europeo.”
Por su lado, “TAD produce los contenidos de su titularidad que se distribuyen a través de la Plataforma de televisión de pago del Grupo Telefónica España (Movistar+), los canales Movistar+ (entre otros, #Vamos, #0), la producción, de ficción y no ficción, original Movistar+ (series, películas, documentales, programas), y los contenidos audiovisuales exclusivos en España.
En los contenidos audiovisuales dedicados al Deporte, la Plataforma de Movistar+, tanto de forma exclusiva como mediante acuerdos con terceros, dispone de los contenidos de la Formula 1® al completo y en directo en el canal DAZN F1, junto con los contenidos de DAZN del Mundial de MotoGP. Además, de Torneos de tenis, Baloncesto: Liga Endesa y NBA en exclusiva, los Principales torneos de Rugby y el canal GarageTV: dedicado las 24 horas a programas relacionados con el automóvil, Golf: Masters, Open Británico, Open Usa y PGA. En contenidos audiovisuales de Futbol dispone en exclusiva para España de las siguientes competiciones: Champions League, Europa League, LaLiga Santander y LaLiga SmartBank, con canales exclusivos para estos contenidos denominados «Movistar LaLiga» y «Movistar Liga de Campeones».
Por tanto, la sección 6ª de Barcelona, teniendo en cuenta la justificación jurídica y fáctica planteada por los demandados, entiende que es adecuado, coherente y proporcionado permitir a los demandados poder monitorizar semanalmente posibles URLs, Dominio o Direcciones IP infractoras de sus derechos de propiedad intelectual. Una vez identificados, en virtud de dicha sentencia, podrán solicitar a los intermediarios, por escrito, el bloqueo automático de dichas webs.
El derecho siempre irá por detrás de internet, sobre todo en cuestión a la capacidad de identificación de los verdaderos infractores de tales derechos. Internet es un “abismo” interminable y dinámico donde los ciberdelincuentes puedan actuar utilizando gran cantidad de medidas que eviten encontrar su rastro. Entre ellas como no, a los propios proveedores de servicio de la sociedad de la información que, a efectos prácticos, actúan como autopistas para estos ciberinfractores.
Por tanto, este tipo de resoluciones judiciales son tremendamente útiles a la hora de cortar de raíz los actos de piratería, y el grave perjuicio económico que producen. Pero sin embargo, con seguridad también se puede producir extralimitaciones en el ejercicio de tal legitimidad. Pues posiblemente algunos de las URLs, Dominios, o webs bloqueados sin previa notificación, pueden ser propiedad de pequeñas empresas que prestan un servicio en la sociedad de la información totalmente lícito. Cuyo único problema es que un tercero infractor les ha utilizado para ejecutar actos de piratería.
Es imprescindible que los Tribunales de Justicia estén formados en esta materia y como no, supervisen continuamente cualquier tipo de acción realzada por los titulares de los derechos de propiedad intelectual. Como establece la sentencia “. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.”
En Peña Ochoa & Granados tenemos experiencia en la resolución favorable de este tipo de situaciones. Además, hemos podido constatar la absoluta disposición de los titulares de derechos de propiedad intelectual en resolver cualquier controversia de una manera pactada y pacífica.
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Licenciado en Derecho por la Universidad San Pablo CEU de Madrid y Máster en Asesoría Jurídica de Empresas (LL.M.) en el I.E. Business School en el año 2009. Especializado en la asistencia jurídica al franquiciado y en el ciberderecho.
Número de colegiado: 86065