Protección de la Libre Competencia

5/5 - (2 votos)

La competencia es la forma de manifestar el ejercicio de la libertad de empresa. Gracias a la libre competencia cualquier empresa puede participar en una actividad económica determinada o fijar los precios que consideren mejores para su producto o servicio.

A continuación, veremos los distintos aspectos que debemos tener en cuenta sobre la Libre Competencia:

Legislación que protege la Libre Competencia

La Constitución española

La constitución nos reconoce el derecho a acceder al mercado como empresarios y el derecho a competir en el mismo ofreciendo bienes y servicios en las condiciones y de la manera que cada uno estime más conveniente para atraer a los consumidores.

Cabe añadir que dicha competencia no se establece sólo en beneficio de los empresarios, sino en beneficio del interés general (también el de los consumidores y usuarios). Por eso, los poderes públicos se han visto obligados a adoptar medidas para que los competidores no puedan limitar la competencia en su propio beneficio.

Ley de Defensa de la Competencia

La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, de aplicación cuando la limitación de la competencia afecta sólo al mercado español:

  • Prohíbe los acuerdos que limitan la competencia entre las empresas.
  • Prohíbe el ejercicio abusivo del poder económico por parte de las empresas que ostenten una posición de dominio en el mercado.
  • Controla las concentraciones económicas que por su importancia puedan alterar la estructura del mercado nacional en contra del interés público.
  • Controla las ayudas públicas concedidas a las empresas.

Normativa comunitaria

Establecida en los artículos 81 89 del Tratado de la CE y desarrollada a través de diversos Reglamentos comunitarios, se aplica cuando la limitación de la competencia es de tal entidad que afecta al mercado europeo (al comercio entre los estados miembros).

abogados mercantiles

Conductas prohibidas en la libre competencia

Conductas colusorias:

Es cualquier tipo de pacto contrario a la libre competencia. “Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional”, como puede ser fijar precios comunes o repartirse el mercado.

Por lo tanto, existen 3 elementos:

  • Concertación entre empresas: acuerdo previo entre dos o más empresarios u operadores económicos.
  • Objeto o efecto anticompetitivo: Puede darse cuando el acuerdo tenga la finalidad de impedir, restringir o falsear la competencia, o, incluso aunque no sea esa la intención expresamente perseguida, cuando de hecho produce o puede producir la eliminación, la restricción o el falseamiento de la competencia.
  • Incidencia en el mercado: Debe tener la entidad suficiente como para afectar a la competencia en una parte relevante del mercado (si es de escasa importancia no está prohibido).

Caso Nintendo y sus actos contra la libre competencia

Entre 1991 y 1998, el fabricante japonés de videojuegos Nintendo y siete de sus distribuidores oficiales en Europa se pusieron de acuerdo para mantener artificialmente grandes diferencias de precio en la UE. Cada distribuidor tenía la obligación de impedir las exportaciones a partir de su territorio a otro a través de canales no oficiales de distribución (lo que se denomina «comercio paralelo»).

Bajo la batuta de Nintendo, las empresas colaboraron intensamente para descubrir la fuente de este tipo de exportaciones. A los comerciantes que permitían estas exportaciones, se les castigaba reduciendo sus suministros o boicoteándolos por completo.

Como consecuencia, los precios de las consolas y de los juegos diferían considerablemente de un país a otro de la Unión Europea, siendo en el Reino Unido hasta un 65 % más baratos que en Alemania y los Países Bajos. La Comisión Europea impuso en total una multa de 168 millones de euros a Nintendo y los distribuidores.

Abuso de posición dominante:

Está prohibida la explotación abusiva por parte de una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.

Por lo tanto, existen 2 elementos:

  • Posición dominante en el mercado: La Ley no define este concepto, debe determinarse caso por caso, pero lo que sí que existirá posición dominante cuando una empresa no esté sometida a una competencia sustancial por parte de otras empresas, lo que le permitirá actuar en el mercado sin tener en cuenta a los proveedores, competidores y clientes.
  • Abuso de dicha posición: Lo que se prohíbe no es la adquisición o el mantenimiento de una posición dominante en el mercado, sino el hecho de que se haga un uso incorrecto de la misma y se cometan abusos.

Caso Microsoft: supuesto abuso de posición dominante

En 2004, la Comisión Europea impuso una multa de 497 millones de euros a Microsoft por abuso de posición dominante en el mercado de los sistemas operativos para ordenadores personales (PC) entre 1998 y 2004.

El sistema operativo Windows de Microsoft posee una cuota de mercado del 95%. Se llegó a la conclusión de que Microsoft:

  1. Había retenido información que los servidores de los fabricantes rivales habrían necesitado para poder «dialogar» correctamente con los PC Windows, lo que implicaba que los fabricantes rivales no pudieran competir equitativamente en el mercado.
  2. Había supeditado la compra de Windows a la adquisición simultánea del producto Windows Media Player, lo que implicaba una omnipresencia del producto en prácticamente todos los PC que falseaba la competencia, al atraer artificialmente a los proveedores de contenidos y a los desarrolladores de aplicaciones hacia la plataforma Windows.

Microsoft ha recurrido la decisión ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

Prohibición de la Competencia Desleal

No basta con defender la libre competencia. La Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal garantiza la corrección en la forma de competir, para impedir que el principio de la libertad de competencia pueda verse falseado por prácticas desleales (por la utilización de métodos ilícitos para atraer a los consumidores).

Prohíbe las prácticas concurrenciales incorrectas en la medida en que pueden resultar nocivas para el conjunto de los intereses que confluyen en el mercado: el de los empresarios, el de los consumidores y el del Estado.

Para que exista un “acto de competencia desleal” o contra la libre competencia tienen que cumplirse 3 presupuestos:

  • Que el acto se realice en el mercado: es decir, que produzca o pueda producir efectos sustanciales en el mercado español.
  • Se realice con fines concurrenciales: Tiene que ser un acto cuya finalidad sea promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.
  • Sea objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

Independientemente de la intención de su autor, el acto debe ser por sí contrario al principio de la buena fe que se exige con carácter general para el ejercicio de cualquier derecho. La buena fe implica actuar de forma honesta y acorde con los criterios de corrección que pueden considerarse admitidos de forma generalizada por todos los que participan en el mercado.

abogados mercantiles

Supuestos concretos de competencia desleal o contra la libre competencia:

Actos de confusión:

Son las prácticas que pueden inducir a los consumidores a confusión respecto a un determinado producto o servicio o respecto a su procedencia, esto es respecto al verdadero fabricante, distribuidor o prestador del servicio. Un ejemplo de ello, sería usar nombres comerciales o marcas similares a otro competidor.

Actos de engaño:

Son la utilización de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que pueda inducir a error sobre la naturaleza, características, calidad y cantidad de los productos y, en general, sobre las ventajas realmente ofrecidas.

Actos de denigración:

Son la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que puedan menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.

Se trata de impedir aquellas prácticas tendentes a desprestigiar a un empresario o a sus productos y servicios mediante la divulgación de datos que no se ajustan a la realidad. O incluso que, aun siendo veraces, no resultan pertinentes. Es decir, que no guardan relación directa con su actividad empresarial. Por ejemplo, las circunstancias personales como la ideología.

Explotación de la reputación ajena:

Son el aprovechamiento indebido de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Se trata de impedir que una persona trate de utilizar en su propio beneficio el prestigio adquirido en el mercado por determinados productos o servicios ajenos. Por ejemplo, decir que es “queso tipo manchego”.

Violación de secretos:

Son la adquisición de secretos industriales o empresariales por medio de espionaje o procedimiento análogo, así como la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de aquellos secretos industriales o empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con el deber de mantenerlos reservados. Pero en ambos casos la violación deberá realizarse con ánimo de obtener provecho o de perjudicar al titular del secreto.

Inducción a la infracción contractual:

Son los actos de inducción a trabajadores, proveedores o clientes a infringir los deberes contractuales básicos que han contratado con los competidores. Por ejemplo, decirle a un proveedor que no entregue la mercancía a un competidor. Esto siempre sería desleal.

Cosa distinta es inducirles a que terminen su contrato laboral con el competidor por un procedimiento legalmente correcto. Por ejemplo, esto ocurre cuando se ofrece mejores condiciones laborales a un trabajador de un competidor.

Esto sólo es desleal cuando tiene por objeto la adquisición de secretos industriales o empresariales o cuando va acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.

Obsequios, primas y supuestos análogos:

En principio la entrega de obsequios o regalos con fines publicitarios, así como la oferta de cualquier clase de ventajas, obsequios o regalos cuando se adquiere algún producto o servicio son prácticas comerciales correctas.

Pero pueden ser un acto desleal:

  1. La entrega de obsequios con fines publicitarios y prácticas comerciales análogas, cuando se realizan en circunstancias tales que ponen al consumidor en el compromiso de contratar una determinada prestación. Por ejemplo, atraer a un local a los potenciales clientes ofreciéndoles regalos y luego someterles a una presión psicológica tan intensa que pueda llegar a forzarles a adquirir el bien o servicio que se promociona.
  2. La oferta de cualquier clase de ventaja, prima, obsequio o regalo para el caso de que se contrate una determinada prestación, cuando por la forma en que se efectúa impide al consumidor la apreciación del valor efectivo de la oferta o su comparación con ofertas alternativas. Por ejemplo, que la oferta de un producto vaya acompañada de un importante regalo y el consumidor no sepa valorar si es ventajoso o no (y eso sin tener en cuenta que puede estar encubriendo una auténtica oferta de venta de ese producto).

Actos de comparación:

Son los actos de comparación pública de la actividad, las prestaciones o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero cuando se refiere a extremos que no son análogos, relevantes ni comparables.

Venta a pérdida:

A veces el Gobierno puede fijar los precios de los productos de primera necesidad. Pero, en general, la fijación de los precios es libre.

Son la venta de productos o la prestación de servicios a precios inferiores a los de su adquisición o, en su caso, al coste efectivo de producción y ello está permitido en algunos casos (venta de saldos, venta en liquidación…) pero está prohibido cuando concurren determinadas circunstancias:

  • Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.
  • Si se tiene por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajeno.
  • En aquellas situaciones que forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor del mercado.

Actos de competencia desleal realizados a través de la publicidad

La publicidad es cualquier forma de comunicación realizada por un operador económico con el fin de promover la contratación de los bienes o servicios que ofrece en el mercado. Serán ilícitos:

Publicidad que atenta contra la dignidad

La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución

Publicidad engañosa

  • La que, de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor. Ej; Poner en la etiqueta es “denominación de origen bierzo” cuando no tiene dicha denominación.
  • La que silencia datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error a los destinatarios. Ej; Resaltar los peligros del cloro en la limpieza de piscinas, sin advertir que el producto anunciado también contiene cloro.

Publicidad desleal

  1. Publicidad denigratoria: La que, por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona, empresa, de sus productos, servicios, actividades o circunstancias o de sus marcas, nombres comerciales u otros signos distintos. Ej; Que un empresario de alimentación aluda a la falta de higiene y al deficiente estado de conservación y limpieza de las instalaciones de un competidor.
  2. Aquella publicidad que induce a confusión: La que induce a confusión con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores, así como la que haga uso injustificado de la denominación, siglas, marcas o distintivos de otras empresas o instituciones o de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de otros productos competidores.
  3. Publicidad comparativa: La que alude explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos por él, está permitida siempre que los bienes o servicios comparados tengan la misma finalidad o satisfagan las mismas necesidades y siempre que la comparación se realice de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios (entre las que puede incluirse el precio)

Publicidad subliminal

Este tipo de publicidad es la que crea estímulos sensoriales que no son conscientemente percibidos.

Publicidad contraria a la normativa

La publicidad que infrinja la normativa específica sobre la publicidad de determinados bienes, actividades o servicios (ej; tabaco o alcohol).

¿Cómo defenderse de un acto de de competencia desleal?

abogados mercantiles

Por último, conviene señalar que se puede demandar al autor del acto de competencia desleal (o contra la libre competencia) y ejercer contra él diversas acciones en una misma demanda, es decir, pedirle al Juez que adopte diferentes opciones:

  1. Acción declarativa de la deslealtad del acto: Su finalidad exclusiva es pedir al juez que declare que el acto en cuestión es desleal.
  2. De cesación del acto o de prohibición del mismo: Lo que se persigue es que el juez obligue al autor del acto desleal a cesar en su conducta, para evitar que siga realizándola. O, en su caso, que le prohíba realizarlo (si es que todavía no ha llegado a ponerlo en práctica, pero existen indicios suficientes de que va a realizarse).
  3. Acción de remoción de los efectos producidos por el acto desleal: También puede pedirse al juez que ordene las medidas necesarias para reestablecer la situación anterior y eliminar los efectos producidos por el acto desleal. Ej: Obligarle a rectificar públicamente las informaciones falsas que haya efectuado.
  4. De resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto desleal: Su finalidad es obtener una indemnización económica por los daños y perjuicios que el demandante haya sufrido como consecuencia del la realización de un acto desleal, pero deberá existir dolo o culpa por parte del autor. Esta última acción sólo pueden ejercitarla las personas cuyos intereses económicos hayan resultado directamente perjudicados, mientras que el resto de acciones también podrían ejercitarlas (además de los perjudicados) las asociaciones empresariales o profesionales cuando resulten afectados los intereses de sus miembros y las propias asociaciones de consumidores cuando el acto desleal afecte directamente a los intereses de los consumidores.

Compartir

Últimos post

Contáctanos

Te llamamos
91 431 74 74 Contacto
Dejanos tu teléfono y te llamamos enseguida
Contáctanos y un abogado estudiará tu caso