Contratos Electrónicos: todo lo que debería saber

contratos electrónicos
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A través de Internet perfeccionamos contratos electrónicos, no sólo cuando somos conscientes de que estamos comprando algún bien o servicio, también por el simple hecho de acceder a sitios web. Estamos, por tanto, adquiriendo derechos pero también asumimos obligaciones. Estamos ante lo que se conoce como contratación electrónica, pero…

¿Qué son los contratos electrónicos?

“Todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones”.

Es decir, todos aquellos contratos que, gracias a Internet, podemos celebrar a través de nuestros dispositivos móviles, ordenadores y tablets.

Por lo tanto, la especialidad de la contratación electrónica radica en el medio a través del cual se manifiestan la oferta y la aceptación, y dependiendo de la forma en la que se manifiestan podemos diferenciar dos modalidades:

  • Contratos electrónicos celebrados mediante el intercambio de correos electrónicos u otro tipo de mensajes equivalentes (p.ej. SMS).
  • Contratos electrónicos mediante “clicks”, es decir seleccionando la correspondiente opción, que habitualmente se referencia con la palabra “aceptar”. Son los denominados contratos click-wrap.

Son los segundos (contratos click-wrap) los que, por ser generalmente contratos de adhesión, son objeto de mayor protección por parte del legislador cuando se celebran con consumidores.

Contratación electrónica: Validez y eficacia

La Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del comercio electrónico (en adelante, LSSI) reconoce expresamente la validez y eficacia de los contratos electrónicos, siempre y cuando concurran los requisitos generales de validez de todo contrato (consentimiento, objeto y causa).

No será necesario, tal y como recoge la propia LSSI, el acuerdo previo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos para su válida celebración. Incluso cuando la ley exija la constatación por escrito, este requisito se entenderá satisfecho cuando el contrato se contenga en soporte electrónico.

Contratos electrónicos: Perfección del contrato.

Como en cualquier otro tipo de contrato, su perfección y el nacimiento de la obligación se determina por el consentimiento de las partes (concurso de voluntades: oferta y aceptación).

A este efecto, debemos tener presente que en el momento de suscribir el contrato electrónico no hay presencia física simultánea entre las partes contratantes.

Se trata, por tanto, de contratos celebrados a distancia y, en virtud del art. 1262 del Código Civil (CC), podemos diferenciar el momento de la aceptación según nos encontremos en alguno de los dos tipos de contratos referenciados:

  • Contratos electrónicos celebrados por email o mensaje equivalente (a través de medios electrónicos). En este caso, como en cualquier otro tipo de contrato celebrado a distancia por otros medios como fax o carta, la aceptación se entenderá realizada cuando el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe.
  • Contratos electrónicos click-wrap, celebrados mediante un click (dispositivo automático). Existe consentimiento desde que se manifiesta la aceptación, es decir desde que se marca la opción de “aceptar”, “ok”, y equivalentes pulsando sobre la misma.

Obligaciones de información

Además de las obligaciones de información que, de forma general, deben cumplir los Prestadores de Servicios de la Sociedad de la Información[i], cuando estos prestadores realicen actividades de contratación electrónica han de cumplir una serie de obligaciones de información adicionales. Todo ello, tanto antes como después de la celebración del contrato:

Información PREVIA a la contratación:

Antes de iniciar el procedimiento de contratación, el prestador de servicios en Internet que lleve a cabo un proceso de contratación electrónica deberá informar al destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca, sobre los siguientes extremos (art. 27.1 LSSI):

  • Los trámites que deben seguirse para celebrar el contrato;
  • si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si el adquiriente del bien o servicio va a poder acceder a él;
  • los medios técnicos a través de los que el destinatario podrá identificar y corregir errores en la introducción de los datos necesarios para la contratación,
  • la lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

Además, el destinatario debe poder acceder a las condiciones generales de contratación a las que, en su caso, quede sujeto el contrato, teniendo el prestador del servicio la obligación de ponerlas a su disposición de manera que puedan ser almacenadas y reproducidas.

Información POSTERIOR a la contratación electrónica (art. 28.1 LSSI):

El prestador debe confirmar al destinatario o adquiriente del servicio que ha recibido la aceptación y que, por tanto, se ha perfeccionado el contrato. Puede hacerlo a través de alguno de estos dos métodos:

  • Mediante el envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro tipo de comunicación equivalente (p. ej. SMS) a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de 24 h. desde la recepción de la aceptación.
  • Por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación en el momento en el que el aceptante manifiesta su consentimiento. En este caso, la confirmación debe poder ser archivada por el destinatario. Este método es el que se utiliza, por ejemplo, cuando una vez finalizado el trámite, se abre una nueva pestaña o ventana, teniendo la opción de descargar su contenido en formato pdf.

La finalidad perseguida con esta imposición a los Prestadores de Servicios que realizan contratación electrónica es la de permitir que el adquiriente del bien o servicio tenga constancia de que se ha perfeccionado el contrato. Dotándole, además, del medio de prueba de que efectivamente se ha realizado esa transacción.

Excepciones a la obligación de información, tanto previa como posterior a la celebración del contrato electrónico

La norma tiene como objetivo “proteger los intereses de los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar de garantías suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por internet” (Exposición de Motivos de la LSSI), si bien el mayor grado de protección va dirigido a los destinatarios que tengan la consideración de consumidores y usuarios, por ello no será obligatorio cumplir los requisitos de información cuando:

  1. Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o
  2. Cuando el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, siempre y cuanto este medio no se utilice con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.

Servicios de asesoramiento jurídico en temas de contratación electrónica

Todos realizamos contratos electrónicos habitualmente. Cuando hacemos la compra o realizamos pedidos online; si reservamos nuestras vacaciones a través de internet… Pero también son contratos electrónicos otros que pueden no parecer tan obvios. Por ejemplo, cada vez que accedemos a una página web y aceptamos las condiciones de uso o las cookies, estamos perfeccionando contratos a través de un medio electrónico, siendo la modalidad click-wrap la más común.

En estos casos, lo más habitual es que estemos consintiendo la cesión o incluso la venta a terceros de nuestros datos. Dependiendo del servicio al que estemos accediendo pueden incluirse clausulas de cesión o renuncia a derechos de autor e incluso la asunción de algún tipo de recargo económico.

Su aceptación conlleva la asunción de obligaciones de diversa naturaleza a pesar del desconocimiento o incomprensión del usuario de esas condiciones. Por ello, no solo debemos prestar atención a las condiciones de la transacción principal que vamos a realizar, también a las del sitio web a través del cual las realizamos.

En Peña Ochoa & Granados estamos ofreciendo servicios de asesoramiento jurídico en temas de contratación electrónica, además de ofrecer también servicios como abogados franquicias. ¡Le ayudamos!

Nelia Álvarez García
Abogada en Peña Ochoa & Granados Abogados


[i] Son servicios de la sociedad de la información los prestados normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario (definición incluido en el ANEXO de la LSSI)

Fotografía: LinkedIn

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